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  • Shadia Ponce Kuri

DEFINICIÓN DE MARCA



Estimados clientes y amigos;

En seguimiento al comunicado anterior, queremos hacer de su conocimiento que la Cámara de Senadores aprobó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), por lo que ahora le corresponderá al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la atribución conferida por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicarla en caso de ser aprobada.

Otra de las reformas más relevantes a la LPI es la redefinición del concepto de marca.

A la fecha, nuestra legislación define a las marcas como:

“Artículo 88 (LPI).- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.”

Ahora bien, a partir de la reforma:

Artículo 88 (LPI).- Se entiende por marca a todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.”

Con esta modificación, se incluyen las marcas no tradicionales, como lo son: las sonoras, olfativas, gustativas, etc., mismas que podrán obtener protecció

n.

Aunado a lo anterior, es importante aclarar que, al día de hoy no se han detallado los lineamientos que deberá contener una marca para ser considerada “perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección”, ni se ha definido el monto por concepto de derechos a pagar al IMPI para realizar el trámite de registro.

Esperamos que el presente comunicado les sea de utilidad y continuamos a sus órdenes en caso de tener cualquier duda o comentario al respecto.


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